Divorcios y separaciones COVID19 – Coronavirus


DIVORCIOS Y SEPARACIONES: CÓMO AFECTA LA CRISIS DEL COVID-19 A LAS RELACIONES PATERNOFILIALES

Desde que el pasado 14 de marzo se publicó el Real Decreto 463/20 que declaraba el estado de alarma en España, las dudas y consultas sobre el ejercicio de la parentalidad en casos de divorcios y separaciones ha sido constante.

El artículo 7 del RD, modificado por el  Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, establece que “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada.”

Muchos progenitores, ante la duda, han optado por no continuar con los intercambios de menores, para protegerlos y exponerlos lo mínimo posible al exterior. Los progenitores afectados por estas decisiones, están, algunos, aceptando con resignación no ver a sus hijos y otros, tratando de entender y negociar las condiciones…La casuística es muy diversa.

La realidad es que los Reales Decretos no entran a detallar cómo se deben realizar los cambios de guarda en custodias compartidas ni las visitas de los progenitores no custodios en custodias exclusivas.

Protecció Civil informó a través de las redes sociales el 15 de marzo que las medidas decretadas para frenar la pandemia del coronavirus COVID-19 permiten a los padres separados o tutores con custodia compartida circular para recoger o dejar los menores a su cargo.

Pero ¿qué se nos dice o recomienda desde los estamentos judiciales? ¿Se nos aclara cómo se debe interpretar lo poco que se dice al respecto en el Real Decreto?

Por desgracia, la respuesta es que no. O al menos no de manera clara y uniforme.

Para resumir, puesto que los diversos órganos de gobierno de diferentes instituciones o incluso juntas de jueces de diferentes Juzgados ofrecen recomendaciones contradictorias, veamos qué se ha dicho desde el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía o los Jueces de Familia de la ciudad de Barcelona[1].

Los Juzgados de Familia de Barcelona adoptaron el 18 de marzo un acuerdo de unificación de criterios en relación al estado de alarma, en cuya consideración cuarta establecen que “Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida)”.

Sin embargo, en Girona, por ejemplo, se ha acordado que las guardas compartidas se sigan ejerciendo como se establece en las correspondientes sentencias, y que las visitas de fines de semana (en caso de guardas exclusivas) se sigan manteniendo, así como la distribución de las vacaciones de Semana Santa, sobre las cuales, por cierto, no se pronuncian los Jueces de Barcelona. Igual criterio se sigue en los Juzgados de Granollers o Sabadell. Mientras que Mataró o Terrassa se alinean con Barcelona.

Posteriormente, el 20 de marzo, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó que corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando lo dispuesto en el Real Decreto por el que se declaró el estado de alarma, afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.

El órgano de gobierno de los jueces señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado “y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias”.

En cualquier caso, añade el CGPJ, que “la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo”.

Y, algo muy importante en la materia de la que se trata, señala que, sin perjuicio de la posibilidad, “e incluso conveniencia”, de que esta variación del régimen y de la forma de ejecutarlo sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo “corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda”en función de las circunstancias del caso.

El 20 de marzo, en rueda de prensa el Ministro de Justicia del Gobierno español, preguntado sobre esta cuestión contestó: “A ver, es un problema que se está planteando pero yo siempre articulo el mismo mensaje. El artículo 7 del Real Decreto de alarma establece los casos en los que es posible esa deambulación por nuestras calles y en qué condiciones. Evidentemente se dice que hay una excepción cuando va acompañado de menores, mayores, y tal … aquí tenemos ya a los menores. Por tanto, regla general, tendrán que seguir cumpliéndose los acuerdos establecidos en medidas cautelares o en sentencia definitiva sobre la tenencia de los progenitores. ¿Esto cuándo cede? Cuando aquellas situaciones pues el Juez las valore, oído el Ministerio Fiscal y a las propias partes y pueda determinar una situación en detrimento del menor, pero no olvidemos que el retorno al domicilio habitual es una de las causas excepcionadas en el artículo 7 para la capacidad de moverse por las ciudades, por tanto, no hay normativa en el artículo séptimo que impida estas cuestiones, insisto, será el Juez en cada momento determinado si se produce una incidencia, el que tenga que resolver si realmente tenía razón el padre que no lo ha entregado o no.(…)”

El 22 de marzo, la Unidad de Violencia sobre la Mujer de la Fiscalía General del Estado publicó una Nota de Servicio en la que establece que el Real Decreto, en su artículo 7, permite la circulación por las vías de uso público para la realización de determinadas actividades, entre las que incluye (epígrafe e) la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. En consecuencia, el desplazamiento de los progenitores para proceder a la entrega y recogida de los menores ha de entenderse incluido en tal epígrafe.

No obstante, se trata de una excepción a la regla general, de manera que deberá ser interpretada de forma restrictiva y teniendo en cuenta en todo caso el interés superior del menor que implica garantizar su salud no exponiéndolo innecesariamente a situaciones de contagio, que debe primar por encima de cualquier otro interés.

En resumen, la claridad brilla por su ausencia.

Como siempre, en estos temas hay que considerar las circunstancias específicas de cada caso y decidir en consecuencia.

Mi recomendación es:

  1. Intentar llegar a acuerdos temporales entre los progenitores y plasmarlos por escrito.
  • Si no hay acuerdo, teniendo en cuenta la diversidad de criterios, acudir al abogado y dejar que éste llegue a acuerdo con el abogado de la otra parte.
  • Si no hay posibilidad de acuerdo ni siquiera entre abogados, dejarse asesorar por el abogado sobre la posibilidad de someter la controversia a la decisión de un juez (puesto que éste es uno de los escasos procedimientos que sí pueden ser sometidos a los jueces en tiempos de estado de alarma).

[1] Parte de los datos han sido extraídos del exhaustivo artículo de Mª Dolores Azaustre, “RECOPILACIÓN DE CRITERIOS judiciales e institucionales sobre custodias y regímenes de visitas durante el estado de alarma decretado por el coronavirus”



DIVORCIO. PRIMEROS PASOS

Ante la mera idea de poner fin al matrimonio, es conveniente tener algún tipo de información básica que nos permita saber a qué nos podríamos estar enfrentando.

En primer lugar, hay que saber que el divorcio puede producirse de mutuo acuerdo (sin juicio, sino con acuerdo adoptado entre los cónyuges) o de manera contenciosa (mediante resolución judicial adoptada después de un juicio de familia).

Parece evidente que en temas de familia es mucho mejor llegar a acuerdos consensuados entre los interesados que dejar que los problemas se enconen de tal modo que tenga que decidir un tercero (un juez).

Ahora bien, hay que conseguir llegar a un buen acuerdo, un buen Convenio Regulador de divorcio, que sea lo más detallado y concreto posible, en especial en lo referente al plan de parentalidad. La mayoría de los pleitos de familia vienen después del divorcio, debido a los problemas, muchas veces, de interpretación del Convenio o de aplicación de un Convenio demasiado abierto.

Tanto si el divorcio es de mutuo acuerdo como contencioso, necesitaremos estar representados por abogado y procurador.
Y es muy importante contar con un abogado especializado que nos guíe en el acuerdo, cuando es posible, o que defienda al máximo nuestros intereses cuando el tema debe resolverse ante los Tribunales.

Los temas básicos que se deben resolver en un divorcio son:

o custodia de los hijos menores
o división de bienes comunes
o uso del domicilio familiar
o pensiones (de alimentos y compensatoria)